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martes, 26 de septiembre de 2017

Diferencia entre los Gananciales y la Porción Conyugal

Como definición básica, los gananciales son los bienes que recibe cada cónyuge luego de liquidada la sociedad conyugal y una vez cancelados los pasivos adquiridos en desarrollo de la misma.

Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal de bienes por aprobación de la Ley, tal como se determina en el artículo 1774 del C. C., ante lo cual el cónyuge sobreviviente gozará del derecho a gananciales dentro de la sociedad formada con el causante, siempre y cuando ésta no haya sido disuelta y liquidada con anterioridad a la muerte de éste, o no se hayan firmado capitulaciones matrimoniales donde acordaran expresamente que la sociedad conyugal no surgiría, conforme a lo dicho en el artículo mencionado anteriormente.

La porción conyugal es un valor adicional a los gananciales que recibe uno de los cónyuges para garantizar su congrua subsistencia, en vista a su situación de pobreza, o de bajos recursos.

Es posible que al liquidar la sociedad conyugal a uno de los cónyuges no le corresponda nada, o muy poco de gananciales, y al otro le corresponda un gran valor, de modo que el segundo tendrá que cederle al primero parte de su patrimonio para el sustento de quien nada obtuvo u obtuvo poco.

Los gananciales son obligatorios; la porción conyugal es ocasional y obedece a las condiciones económicas de quien la va a recibir. Igualmente, el compañero permanente que sobreviva tiene derecho a dicha Proción conforme a lo establecido en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, en la cual se declara la exequibilidad restringida del artículo 1230 del C.C. Es una asignación forzosa, lo que significa que si el causante no la constituyó en su testamento, la Ley la establece. El art. 1278 del código mencionado faculta con una acción de tipo personal en el evento que el causante viole un derecho herencial en las legítimas, o de los descendientes en la cuarta de mejoras, o del alimentario e, igualmente, cuando el testador ignore explícitamente el derecho a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente.

DIFERENCIA ENTRE LOS GANANCIALES Y LA PORCIÓN CONYUGAL

La porción conyugal no forma parte del acervo hereditario, sino que es un aporte patrimonial que realiza el cónyuge que tiene más recursos económicos en beneficio de quien menos tiene o que carece de lo mínimo para subsistir dignamente, por eso se dice que la porción conyugal es una forma de cuota alimentaria.

Dicho de otra forma, si una persona no cuenta con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la porción conyugal al momento de la muerte del cónyuge o del compañero permanente, o sea, tiene condiciones económicas favorables con las cuales puede sobrevivir; si posteriormente cae en pobreza estas circunstancias no le otorgarán el derecho a la porción conyugal y viceversa; se mantendrá a pesar de que el cónyuge o compañero sobreviviente adquiera bienes, pues lo que se tiene en cuenta son las circunstancias financieras que acontecieron al momento del fallecimiento del causante.

¿Cuál es el porcentaje de la porción conyugal?

Corresponde a una cuarta parte de los bienes del causante y en caso que el orden a heredar sea el de los descendientes, ésta representará lo que sería una legítima rigurosa para un hijo.

En conclusión, según lo expresa el art. 1235 del C.C., al morir un cónyuge el que lo sobrevive tiene la opción de escoger gananciales o porción conyugal, teniendo claro cuál es el monto de gananciales o a cuánto asciende su porción conyugal para elegir la opción más conveniente, que deberá realizarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se determinará que se decidió por los gananciales, sin que deba existir un auto que así lo ordene.

Las Competencias de los Jueces de Familia en Colombia

Según se establece en el Código General del Proceso Colombiano -C.G.P.

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia.

Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia.

Constitución Política de Colombia, Artículo 42

Constitución Política de Colombia

CAPÍTULO 2

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES


ARTÍCULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.