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martes, 29 de noviembre de 2016

PERSONA... Concepto, en Colombia

Persona es todo ente susceptible de tener derechos y contraer obligaciones.

El Código Civil Colombiano la define en su artículo 73 y 74.

El primero las clasifica en naturales y jurídicas; y el segundo las define como todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, estirpe o condición.

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
 
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
CAPITULO I.
DIVISION DE LAS PERSONAS
 
ARTICULO 73. PERSONAS NATURALES O JURIDICAS. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.
 
ARTICULO 74. PERSONAS NATURALES. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
 
ARTICULO 75. PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

martes, 18 de octubre de 2016

Alimentos

¿Qué son los alimentos?

Es todo aquello que es indispensable para el sustento de las personas e hijos; como lo son: La educación, vestido, casa, recreación, salud, seguridad social. (Código de Infancia y Adolecencia Art.24)

¿Cuáles son las clases de alimentos?

Congruos, necesarios y voluntarios. (C.C. Art. 413)

¿Qué son alimentos congruos?

Son aquellos que habilitan a alimentado para suplir sus necesidades acordes a su clase social.  (C.C. Art. 413)
¿Qué son los alimentos necesarios?

Son aquellos dineros que se suministran para suplir las necesidades básicas del alimentado. (C.C. Art. 413)

¿Qué son alimentos voluntarios?

Estos son dados con base en un acuerdo con el alimentante, estos se pueden dar también por vía testamentaria.

¿Cuáles son las características de los alimentos?

· Los alimentos, no son renunciables a hacia el futuro.
· Los alimentos, se deben negociar o renunciar hacia el pasado.
· La capacidad del alimentante.
· Se deben por edad o situación jurídica.

¿A quién se le deben alimentos? (C.C. Art. 411)

· Al cónyuge.
· Al divorciado o separado de cuerpos no culpable de la cusa de ello.
· A los hijos, nietos, biznietos.
· A los hermanos.
· A los padres, abuelos.
· A quien le dona una bien.
· A la mujer embrazada.

¿A quién se le deben alimentos congruos?

· Al cónyuge.
· Al divorciado o separado de cuerpos no culpable de la cusa de ello.
· A los hijos, nietos, biznietos.
· A los hermanos.
· A quien le hizo una donación cuantiosa.

¿Cómo se paga la obligación de alimentos?

El juez, ordenara y regulara la forma y cuantía en que se suministraran los alimentos congruos y necesarios.

¿Se le debe alimentos a la mujer embrazada?

La mujer embarazada, tiene derecho a los alimentos, por parte del esposo, compañero y padres.

¿Me separé y divorcié por que mi esposo incurrió en causal de divorcio, me debe alimentos?

Si, depende.

¿Como hago para el suministro de alimentos?

El juez de hallar culpable al cónyuge de la causal de divorcio o separación de cuerpos ordenara, que cónyuge culpable prestar una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría al cónyuge inocente.

¿Si tengo un acuerdo de alimentos con mi cónyuge es valido?

Si, siempre y cuando sea de mutuo acuerdo y sin chantaje o fuerza se fije la cuantía de las obligaciones y conste escrito.

¿Los alimentos pueden ser revisados periódicamente?

Si, para ver si se desvalorizaron con la inflación o el alimentante a tenido aumento o disminución en la capacidad económica de suministrar alimentos.

¿Como se tazan o miden los alimentos?

Se toma en consideración las facultades del alimentante, las circunstancias económicas del alimentado.

¿Los mayores de edad tienen derecho alimentos?

Si cuando, no tienen capacidad para sostenerse por mismos, cuando son discapacitados, inhabilitados para trabajar.

¿Un hijo que esta en la universidad tiene derecho alimentos?

Si, los padres o quien lo cuide tiene el deber de sostenerlo hasta la edad de 25 años de edad, dependiendo del caso en concreto.

¿Si la persona que me debe alimentos no me los suministre que puede hacer?

Pude iniciar un proceso civil o penal, por inasistencia alimentaría.

¿Cuántas veces pude instaurar demanda por alimentos?

Cuantas veces haya incumplido con la obligación de los alimentos.

¿El juez a que condena?

A pagar los alimentos por los ya causados y futuros pagaderos en forma mensual.

¿Si tengo un hijo que no tiene salud, y está enfermo, como puedo demandar al padre, madre o familiares a carago?

Puede instaurar una acción penal o una acción de tutela.

¿Pudo vender el derecho a los alimentos?

Si usted puede vender, ceder los derechos de sobre las deudas por alimentos, pasadas no las que se generen al futuro.

¿Si el padre o madre de mis hijos fue condenado apagar los alimentos atrasados cuanto tiempo tengo par iniciar la demanda ejecutiva por alimentos?

Tiene 5 años par iniciar demanda ejecutiva.

¿Como se pierde el derecho alimentos?

Los alimentos que cometen delitos contra las personas que le debían alimentos.

¿La perdida o suspensión de la patria potestad suspende la obligación alimentos?

No, cuando es respecto de uno de los padres y el hijo no haya sido dado en adopción.

¿Qué otros derechos tengo como Hijo?

· A ser afiliado al Sistema de Seguridad Social, como beneficiario.
· A sustituir a los padres en las pensiones hasta los 25 años o pro discapacidad.
· A ser educado hasta la edad de 25 años, dependiendo del caso.
· A no ser maltratado.

miércoles, 5 de octubre de 2016

COMPETENCIAS Jueces de Familia - Colombia

Según se establece en el Código General del Proceso Colombiano...

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia.

Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la protección del nombre de personas naturales.

2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.

6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.

9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.

10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.

11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.

12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.

14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.

15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.

19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.

20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.

Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia.

Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:

1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.

2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.

3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.

5. De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad de guardadores.

6. De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.

7. De la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitación de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabilitación, así como de las autorizaciones de internación o libertad de personas con discapacidad mental absoluta.

8. De la adopción.

9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.

11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.

12. De la petición de herencia.

13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio.

16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.

17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.

18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.

19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.

20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

23. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.

Las Competencias de los Jueces de Familia en Colombia

Según se establece en el Código General del Proceso Colombiano -C.G.P.

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia.

Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia.

Constitución Política de Colombia, Artículo 42

Constitución Política de Colombia

CAPÍTULO 2

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES


ARTÍCULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.