Como definición básica, los gananciales son los bienes que recibe
cada cónyuge luego de liquidada la sociedad conyugal y una vez cancelados los
pasivos adquiridos en desarrollo de la misma.
Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal de bienes por
aprobación de la Ley, tal como se determina en el artículo 1774 del C. C., ante
lo cual el cónyuge sobreviviente gozará del derecho a gananciales dentro
de la sociedad formada con el causante, siempre y cuando ésta no haya sido
disuelta y liquidada con anterioridad a la muerte de éste, o no se hayan
firmado capitulaciones matrimoniales donde acordaran expresamente que la
sociedad conyugal no surgiría, conforme a lo dicho en el artículo mencionado
anteriormente.
La porción conyugal es un valor adicional a los gananciales que
recibe uno de los cónyuges para garantizar su congrua subsistencia, en
vista a su situación de pobreza, o de bajos recursos.
Es posible que al liquidar la sociedad conyugal a uno de los cónyuges no le
corresponda nada, o muy poco de gananciales, y al otro le corresponda un gran
valor, de modo que el segundo tendrá que cederle al primero parte de su
patrimonio para el sustento de quien nada obtuvo u obtuvo poco.
Los gananciales son obligatorios; la porción conyugal es
ocasional y obedece a las condiciones económicas de quien la va a recibir.
Igualmente, el compañero permanente que sobreviva tiene derecho a dicha Proción
conforme a lo establecido en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, en la
cual se declara la exequibilidad restringida del artículo 1230 del C.C. Es una
asignación forzosa, lo que significa que si el causante no la constituyó en su
testamento, la Ley la establece. El art. 1278 del código mencionado faculta con
una acción de tipo personal en el evento que el causante viole un derecho
herencial en las legítimas, o de los descendientes en la cuarta de mejoras, o
del alimentario e, igualmente, cuando el testador ignore explícitamente el
derecho a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente.
DIFERENCIA ENTRE LOS GANANCIALES
Y LA PORCIÓN CONYUGAL
La porción conyugal no forma parte del acervo hereditario, sino que es
un aporte patrimonial que realiza el cónyuge que tiene más recursos económicos
en beneficio de quien menos tiene o que carece de lo mínimo para subsistir
dignamente, por eso se dice que la porción conyugal es una forma de cuota
alimentaria.
Dicho de otra forma, si una persona no cuenta con los requisitos exigidos
para ser beneficiario de la porción conyugal al momento de la muerte del
cónyuge o del compañero permanente, o sea, tiene condiciones económicas
favorables con las cuales puede sobrevivir; si posteriormente cae en pobreza
estas circunstancias no le otorgarán el derecho a la porción conyugal y
viceversa; se mantendrá a pesar de que el cónyuge o compañero sobreviviente
adquiera bienes, pues lo que se tiene en cuenta son las circunstancias
financieras que acontecieron al momento del fallecimiento del causante.
¿Cuál es el porcentaje de la
porción conyugal?
Corresponde a una cuarta parte de los bienes del causante y en caso
que el orden a heredar sea el de los descendientes, ésta representará lo que
sería una legítima rigurosa para un hijo.
En conclusión, según lo expresa el art. 1235 del C.C., al morir un cónyuge
el que lo sobrevive tiene la opción de escoger gananciales o porción
conyugal, teniendo claro cuál es el monto de gananciales o a cuánto
asciende su porción conyugal para elegir la opción más conveniente, que deberá
realizarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos. En caso de que haya
guardado silencio se determinará que se decidió por los gananciales, sin que
deba existir un auto que así lo ordene.