Según se establece en el
Código General del Proceso Colombiano...
Artículo 21. Competencia de los jueces
de familia en única instancia.
Los jueces de familia conocen en
única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de
personas naturales.
2. De la suspensión y
restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos
y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
3. De la custodia, cuidado
personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para
cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el
reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de
edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus
representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado
personal.
7. De la fijación, aumento,
disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos
y de la restitución de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de protección de
la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no
exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el
restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9. De las controversias que se
susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores,
respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza
en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias que surjan
entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido
en este y obligación de vivir juntos.
11. De la revisión de la
declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución,
modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para disponer o
gravar bienes, en los casos previstos por la ley.
14. De los asuntos de familia en
que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba
resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente
juicio o a manera de árbitro.
15. Del divorcio de común acuerdo,
sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de
competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia,
comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17. De la protección legal de las
personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por
la ley a los notarios.
18. Homologación de decisiones
proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos
en la ley.
19. La revisión de las decisiones
administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia
y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20. Resolver sobre el
restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el
comisario de familia hubiere perdido competencia.
Artículo 22. Competencia de los jueces
de familia en primera instancia.
Los jueces de familia conocen, en
primera instancia, de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de
nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2. De la investigación e
impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al
estado civil que lo modifiquen o alteren.
3. De la liquidación de sociedades
conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o
cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al
de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.
4. De la pérdida, suspensión y
rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de
los hijos.
5. De la designación y remoción y
determinación de la responsabilidad de guardadores.
6. De la aprobación de las cuentas
rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona
con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la
administración de los bienes del pupilo.
7. De la interdicción de personas
con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitación de personas con
discapacidad mental relativa, y de su rehabilitación, así como de las
autorizaciones de internación o libertad de personas con discapacidad mental
absoluta.
8. De la adopción.
9. De los procesos de sucesión de
mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.
10. De la nulidad, reforma y
validez del testamento.
11. De la indignidad o incapacidad
para suceder y del desheredamiento.
12. De la petición de herencia.
13. De las controversias sobre
derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los
asignatarios.
14. De las acciones relativas a la
caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones
matrimoniales.
15. De la revocación de la
donación por causa del matrimonio.
16. Del litigio sobre propiedad de
bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o
compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.
17. De las controversias sobre la
subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero
o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a
favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la
sociedad conyugal o patrimonial.
18. De la reivindicación por el
heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre
bienes sociales.
19. De la rescisión de la
partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la
liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros
permanentes.
20. De los procesos sobre
declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
21. De la declaración de ausencia
y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
22. De la sanción prevista en el
artículo 1824 del Código Civil.
23. De la restitución
internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en
el país.